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A. 104/24
Aclaración de votoAuto A. 104/2431 de enero de 2024

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Competencia De La Jurisdicción Ordinaria-Procesos En Los Cuales, Según Las Pautas De Ponderación, Los Factores De Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena No Se Satisfacen

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 104/24 Referencia: expediente CJU-4675 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad y la Comunidad Indígena Lomas de Palito, perteneciente al Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González.

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaré el voto al Auto 104 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, pues no es posible dar por acreditado el factor institucional en el caso concreto y este jugó un peso fundamental al momento de realizar la ponderación exigida por la jurisprudencia. Sin embargo, considero necesario efectuar algunas precisiones, en particular, respecto de las deficiencias en materia de análisis contextual y de diálogo intercultural que encuentro en el referido auto.

2. Como lo he mencionado en intervenciones anteriores51, es necesario que la Corte Constitucional asuma la competencia conferida por el Acto Legislativo 02 de 2015, la de ser el juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, como parte de la responsabilidad más amplia que le confió el constituyente de actuar como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política (artículo 241, C.P.).

3. Tal comprensión implica que al momento de resolver conflictos entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, (i) le haga justicia a una tradición jurisprudencial que, a lo largo de tres décadas, ha reconocido la contribución de las justicias indígenas a la construcción de un Estado Social de Derecho fundado en el pluralismo, la diversidad y la igual dignidad entre personas y culturas.

4. Para hacerlo, es necesario que la Corte Constitucional (ii) tenga en cuenta e incorpore explícitamente en sus análisis la complejidad social y cultural que revisten muchos de estos casos, en tanto debe resolver disputas entre autoridades jurisdiccionales que tienen experiencias de mundo, concepciones de justicia y valoraciones muy diversas de los hechos que las originan. Además, en algunos casos, debe ser consciente que (iii) guardar la integridad y supremacía de la Carta puede implicar adoptar decisiones que, más allá de atribuir la competencia a una u otra jurisdicción, favorezcan la búsqueda de mecanismos de coordinación y diálogo interjurisdiccional, abran caminos hacia un pluralismo jurídico igualitario y hagan efectivo el mandato de realizar la convivencia social que debe orientar la administración de justicia.

5. Ahora bien, acoger esta perspectiva contextual no puede entenderse sin evidencia, por lo que es necesario decretar y practicar pruebas siempre que sea necesario, para que el examen de los factores de competencia se realice desde una adecuada comprensión sociocultural.

6. En el caso objeto de esta aclaración, esta mirada contextual adquiría especial relevancia pues se enmarca en una disputa territorial y socio ambiental que involucra a las comunidades indígenas y campesinas del departamento de Sucre, frente a actividades económicas por parte de una empresa privada. En este sentido, aunque este examen no modificaba el sentido de la decisión, sí habría permitido entenderlo en toda su complejidad.

7. Comprendiéndolo mejor, la Corte Constitucional hubiera podido proponer la adopción de un enfoque étnico y la apertura de espacios para el diálogo intercultural e interjurisdiccional en el seno de la justicia ordinaria penal, a la que se concedió la competencia. Es decir, habría podido enfatizar en la importancia de abrir un diálogo con las autoridades indígenas y campesinas de la región, a fin de que los fiscales y jueces competentes no perdieran de vista la garantía de los derechos territoriales y ambientales de la comunidad.

8. Además, es importante destacar que la solución integral del conflicto territorial y socioambiental que subyace, podría requerir el concurso de otras entidades competentes, a través de actuaciones estatales que exploren alternativas a la respuesta penal. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 104 de 2024. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Expediente digital CJU 4675. Folio 3 del archivo "14expediente digital.pdf -". Según informó la denunciante, esto es, la representante legal de la empresa Petroseismic, el 2 de abril de 2022 el personal de su empresa reportó a la base del programa Sísmico Charango Timbal 3D, la suspensión de trabajos de topografía en el predio Nuevo Oriente, vereda Bello Horizonte del municipio de San Benito Abad. Refirió en su denuncia que el lugar donde se pretendían realizar las "actividades de gestión inmobiliaria y estudio de adquisición sísmica enmarcada en la Ley de Servidumbre 1274 de 2009" se presentaron personas pertenecientes a las comunidades indígenas y campesinas, quienes abordaron al personal de la cuadrilla de topografía ordenándoles salir de la zona. 2 Expediente digital CJU 4675. Folio 3 del archivo "14expediente digital.pdf -". 3 Expediente digital CJU 4675. Folio 30 del archivo "14expediente digital.pdf -". 4 Expediente digital CJU 4675. Archivo "14expediente digital.pdf -" Folio 30. 5 Expediente digital CJU 4675. Archivo "13MemorialInvestigada.pdf". 6 Expediente digital CJU 4675. Archivo "16Audiencia.mp4". 7 Expediente digital CJU 4675. Archivo "20Audiencia.mp4" A partir del minuto 20:30. 8 Expediente digital CJU 4675. Archivo "22EnviadaHCorteConstitucional.pdf -". 9 Expediente digital CJU 4675. Archivo " 03CJU-4675 Constancia de Reparto.pdf. 10 Expediente digital CJU 4675. Archivo "00Auto_de_pruebas_CJU-4675.pdf ". 11 Se le solicitó la siguiente información a la autoridad: (i) Señale la ubicación geográfica del resguardo indígena y explique si la conducta por la que es investigada Margarita Imbett Sierra se cometió en el territorio de aquel o si la comunidad incide en el territorio en el que ocurrieron los hechos. (ii) Explique la gravedad, importancia y consecuencias que tiene para la comunidad, la conducta acusada de obstrucción a vía pública que afecta el orden público. (iii) Describa la estructura normativa e institucional con la que cuenta la comunidad indígena para investigar, juzgar, sancionar y reparar hechos como aquellos por los que se investiga a Margarita Imbett Sierra. En particular, mencione y explique las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos, las sanciones aplicables, los mecanismos previstos para garantizar tanto el derecho al debido proceso de la acusada, como la reparación de las víctimas. (iv) Describa específicamente el rol que cumple el/la cacique/ca en el proceso de juzgamiento de miembros de la comunidad y el rol que cumpliría la señora Margarita Imbett Sierra, como eventual procesada y cacica. Además, se le solicita explicar si existe una actuación especial de cara a juzgar las conductas contrarias a la comunidad cometidas por el/la cacique/ca. (v) Señale si la señora Margarita Imbett Sierra se encuentra privada de la libertad por la investigación que dio lugar al presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.". 12 Ídem. Se le solicitó: "si el predio Nuevo Oriente de la vereda Bello Horizonte de ese municipio hace parte o se encuentra ubicado en el Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú". 13 Ídem. Se le solicitó a esa entidad la siguiente información: "(i) Cuál es el territorio ancestral correspondiente al Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú. (ii) Presente la información que tenga a su disposición sobre la estructura normativa e institucional con el que cuenta la comunidad indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú para investigar, juzgar, sancionar y reparar hechos como aquellos por los que está siendo procesada la señora Margarita Imbett Sierra.". 14 Expediente digital CJU 4675. Archivo "01CJU-4675 Informe de Pruebas Nov 24-23.pdf -". 15 Expediente digital CJU 4675. Archivo "1. CONTESTA OFICIO MAGISTRADO.pdf -". 16 Expediente digital CJU 4675. Archivo "1. CONTESTA OFICIO MAGISTRADO.pdf -" Folio 3. "Y en cuanto al fuero indígena siendo el derecho individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un fuero por el cual se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial". 17 Expediente digital CJU 4675. Archivo "1. CONTESTA OFICIO MAGISTRADO.pdf -" folio 4. 18 Ídem, folio 5. "nos estaban vulnerando derechos que son fundamentales para nuestra comunidad indígena, como son derecho a la defensa de nuestro territorio ancestral, a nuestra autodeterminación a nuestra autonomía, el derecho a desconocer la propiedad de tierra comunitaria el derecho a la participación en decisiones y medidas que pudiesen afectar a nuestras comunidades indígena, en particular relacionadas con la extracción de recursos naturales en nuestros territorios según el artículo 6.15 de la ley No 21 de 1991, artículo 330 de la CP ("Consulta previa"). a conocer de mano quien la acusa que hasta el momento desconocemos de parte de quien viene la demanda puesto que ni el fiscal, ni el juez se dignaron dar respuesta quien demandaba a nuestra autoridad. 19 Expediente digital CJU 4675. Archivo "1. CONTESTA OFICIO MAGISTRADO.pdf -" folio 6. 20 Expediente digital CJU 4675. Archivo "1. CONTESTA OFICIO MAGISTRADO.pdf -" folio 6. "el mandato comprende la capacitación y formación de los diferentes actores que administran justicia, así mismo, se dotará de las herramientas necesarias para fortalecer la Cultura ancestral, el desarrollo de infraestructura adecuada, tecnología, para mejorar la capacidad operativa y la gestión administrativa de la jurisdicción especial indígena.". 21 Expediente digital CJU 4675. Archivo "1. CONTESTA OFICIO MAGISTRADO.pdf -" folio 6. 22 Expediente digital CJU 4675. Archivo "1. CONTESTA OFICIO MAGISTRADO.pdf -" folio 7. 23 Expediente digital CJU 4675. Archivo "02CJU-4675 Informe de Pruebas Nov 30-23.pdf. 24Expediente digital CJU 4675. Archivo "00CJU-4675 OPCJU-265 Rta. Nov 24-23.pdf". 25 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Expediente digital CJU 4675. Archivo "1. CONTESTA OFICIO MAGISTRADO.pdf -" folio 4. "En la vereda bello horizonte mencionada existen asentamientos familiares de nuestra comunidad indígena, y es considerado como espacio vital para nuestras familias que han permanecido allí la mayor parte de su vida desarrollando sus actividades culturales, económicas, sociales y políticas tal como se ha definido anteriormente "El territorio no es el bien inmaterial individual sino el bien de la propiedad colectiva, que lleno de significados, reivindica sus tradiciones y el legado de sus ancestros para dar un auténtico valor a su cultura" adjunto documentación donde se eligió a la señora Margarita Imbett como capitana encargada del cabildo lomas de palito. 27 Ver argumentos en fundamento jurídico 7. 28 Consideraciones realizadas a partir de los Autos 749, 750 y 751 de 2021, entre otros pronunciamientos. 29 Artículo 246 de la Constitución. "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". 30 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 31 En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. 34 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 35 Auto 682 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo. 36 Las subreglas respecto del factor objetivo son las siguientes: "(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima". Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 37 Auto 249 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Auto 574 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, el cual cita la Sentencia C-463 de 2014. 39 Subreglas relevantes sobre el factor institucional: "(S-v) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. (S-v.1) el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso. Sin embargo, (S-vi) la verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. (S-vi.1) excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación. (S-vii) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, (S-viii) cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad. (S-ix) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, (S-ix.2) no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o re construcción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social. (S-x) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia". Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 40 Corte Constitucional, Auto 1907 de 2022. 41 Expediente digital CJU 4675. Archivo "1.8. Certificado MARGARITA - 2023-11-21T221648.514.pdf -". 42 "La supuesta conducta por la que es investigada nuestra autoridad INDIGENA Margarita Imbett fue dada en nuestro territorio ya que hace parte del municipio de san Benito abad en el cual se encuentra ubicado una de las parcialidades del cabildo indígena lomas de palito al cual ella pertenece y en el momento se desempeñaba como Capitana por encargo a raíz de un accidente sufrido por el capitán Hidalgo Rodríguez y en el que ella fue elegida temporalmente por la comunidad y por la familia del capitán." 43 Expediente digital CJU 4675. Folio 3 del archivo "14expediente digital.pdf -". 44 Expediente digital CJU 4675. Archivo ".2.0.RESOLUCION RESGUARDO.pdf". 45 Expediente digital CJU 4675. Archivo "3.15.CISMICA RESOLUCION DE PROCEDENCIA DE CONSULTA PREVIA ST - 0673 de 2020 TIMBAL ULTIMO POLIGONO.pdf - " Folio 2. 46 Expediente digital CJU 4675. Archivo "3.15. CISMICA RESOLUCION DE PROCEDENCIA DE CONSULTA PREVIA ST - 0673 de 2020 TIMBAL ULTIMO POLIGONO.pdf - " Folio 13. 47 Expediente digital CJU 4675. Archivo "13MemorialInvestigada.pdf" "Nuestro pueblo fue confinado y pervive de manera precaria con un patrón de asentamiento disperso en los corregimientos de San roque, Santiago Apóstol, La Ventura, Corral Viejo, San Isidro y en las veredas Lomas de palito, Rancho La Tía, la Empresa Colombia, Corralito, los Pinos, el Paraíso, Bello Horizonte, Cispataca, Cholen y Guartinaja, subsistiendo hasta el momento y viendo cada día como quedan más reducidos nuestros espacios debido a la invasión del blanco y expropiación de nuestros territorios ancestrales, siendo nuestra lucha permanente el reconocimiento de nuestros derechos por parte del Estado Colombiano. Como perteneciente a un pueblo indígena con mucha dificultad hemos mantenido nuestras prácticas culturales y sociales como colectivo, siendo nuestras actividades principales la Agricultura, la Pesca, la Caza y la Elaboración de Artesanías, de la manera como lo hacían nuestros ancestros. Y los que no dedicados a otra clase de actividades como la docencia como es mi caso, entre algunas y labores que se presenten en la población donde todos y cada uno de nuestros miembros somos ampliamente conocidos los unos a los otros y sabedores también de las labores a las que nos dedicamos.". 48 Expediente digital CJU 4675. Folio 30 del archivo "14expediente digital.pdf -". 49 Por su parte, el artículo 1º de la Constitución Política señala que "Colombia es un Estado social de derecho (...) democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". Materializar los fines esenciales del Estado, de los cuales se resalta la convivencia pacífica (art. 2° C.Pol.), requiere garantizar la efectividad de los derechos humanos, los cuales tienen como ejes fundamentales la dignidad humana y la libertad, entre otros. 50 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. "(S-v) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. (S-v.1) el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso. Sin embargo, (S-vi) la verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. (S-vi.1) excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación. (S-vii) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, (S-viii) cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad. (S-ix) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, (S-ix.2) no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o re construcción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social. (S-x) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia". 51 Aclaración de voto a los autos 2629 y 2707 de 2023. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------